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A. 304/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 304/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A304-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-304/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 304 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4893

 

Conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), y el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia)

 

Magistrada ponente:                                              

                                              Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Juan Sebastián Ortiz Arteaga, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela el 10 de enero de 2025 en contra de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y salud[1], indicando los siguientes hechos:

 

1.1.          El accionante expuso que en una primera oportunidad fue valorado en el año 2018 por la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53.19%, por lo que le fue reconocida una “pensión de renta vitalicia”[2], con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2016[3].

 

1.2.          El 29 de noviembre de 2024 indicó que fue notificado por parte de Asulado Seguros de Vida S.A. y de Protección S.A. respecto de la suspensión de la mesada pensional reconocida en su favor. La decisión de suspensión comentó el accionante, se originó por una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó un porcentaje de 41.90%. No obstante, indicó que no fue notificado de la nueva calificación, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y salud. En vista de lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Antioquia revocar de forma inmediata el dictamen de pérdida de capacidad laboral[4].

 

2.                 El expediente correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal de Rionegro, quien, por medio de Auto del 10 de enero de 2025 se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que de la lectura de la demanda presentada se concluye que el domicilio y residencia del accionante se encuentra en el municipio de Medellín (Antioquia). Agregó que, de conformidad con el factor territorial, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales en el municipio de Rionegro (Antioquia) respecto de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, pues esta entidad tiene su domicilio en Medellín[5]. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente digital a la Oficina de Apoyo Judicial de los jueces municipales de la ciudad de Medellín (Antioquia)[6].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del expediente, su estudio correspondió al Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín[7], quien, por medio de Auto del 10 de enero de 2025, también se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial expuso que el accionante, en el escrito de la demanda, manifestó que podía ser notificado en el municipio de Guarne (Antioquia). Al respecto, el despacho judicial indicó que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo No. CSJANTA24-271 del 18 de octubre de 2024, durante la época de vacaciones colectivas de la rama judicial, la Unidad Judicial de Rionegro recibirá las acciones de tutela provenientes de los municipios de Rionegro, Alejandría, Concepción, El Carmen de Viboral, Guarne y San Vicente, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025[8]. En razón a lo expuesto, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.

 

4.                 Mediante Oficio del 13 de enero de 2025, el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].

 

5.                 El 29 de enero de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[13], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

7.                 En esta ocasión, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establece el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En concreto, el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia) hace parte de la especialidad penal del distrito judicial de Medellín, D.C. y el Juzgado 002 Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) pertenece a la especialidad penal en el distrito judicial de Antioquia. No obstante, la Sala Plena asumirá el conocimiento y resolverá el presente conflicto en razón a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acción de tutela, para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción.

 

8.      Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[15] (ii) el factor subjetivo[16] y (iii) el factor funcional[17].

 

9.      Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

10.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial:

 

(i)   En primer lugar, el Juzgado 002 Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) no avocó el conocimiento de la acción de tutela pues concluyó que el domicilio y residencia del accionante se encuentra en la ciudad de Medellín. De igual forma, estimó que, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no corresponde al municipio de Rionegro, pues el domicilio de la Junta Regional de Calificación de Antioquia es en la ciudad de Medellín.

 

(ii) Posteriormente, el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia) tampoco asumió el conocimiento de la acción de tutela pues concluyó de la lectura de la demanda que el lugar donde podía ser notificado el demandante es en el municipio de Guarne (Antioquia). Añadió que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo No. CSJANTA24-271 del 18 de octubre de 2024, durante la época de vacaciones colectivas de la rama judicial, la Unidad Judicial de Rionegro recibirá las acciones de tutela provenientes de los municipios entre los cuales se encuentra Guarne, por lo que correspondía al Juzgado 002 Penal Municipal de Rionegro el conocimiento del asunto.

 

11.             Esta Corporación considera que el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer y decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Sebastián Ortiz Arteaga. En primer lugar, sobre el lugar donde se presenta la vulneración, la Sala Plena encuentra que la autoridad que emitió la calificación de PCL es la Junta Regional de Calificación de Antioquia tiene su punto de atención en la ciudad de Medellín, lugar desde donde atiende a los pacientes que esperan ser calificados y donde emite sus decisiones respecto de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Ahora, frente al lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se evidencia que, de los anexos aportados en la demanda de tutela, es Medellín el lugar donde el accionante manifestó residir en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y donde ha venido recibiendo las comunicaciones de la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A. respecto de la anulación de la póliza de pensión por invalidez. Por lo que se confirma que la ciudad de Medellín es el lugar donde se presenta la vulneración y se extienden los efectos de la misma.

 

12.              En ese mismo sentido, la Sala Plena aclara que si bien en la demanda se relacionó por única vez una dirección para notificaciones en el municipio de Guarne (Antioquia), de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante, sino que debe analizarse, conforme a las pruebas que obran en el expediente, el lugar de la presunta vulneración y donde también se extienden sus efectos.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia), y le remitirá el expediente ICC-4893 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a este mismo despacho judicial que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Juan Sebastián Ortiz Arteaga en contra de la Junta Regional de Calificación de Antioquia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4893 al Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), y al Juzgado 026 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “004Demanda.pdf”. Página 1.

[2] Ibid. Página 1.

[3] Ibid. Página 1.

[4] Ibid. Página 7.

[5] Expediente digital, archivo “001AutoRemiteCompetencia.pdf”. Página 2.

[6] Ibid. Página 2.

[7] Expediente digital, archivo “003ActaReparto”. Página 1.

[8] Expediente digital, archivo “005AutoProponeConflictoNegativo” Páginas 2 y 3.

[9] Expediente digital, archivo “006RemisionConflictoNegativo”, página 1.

[10] El 29 de enero de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

[11] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[15] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.